viernes, 17 de julio de 2015

ACCIDENTES DE TRABAJO - FALLO CSJN

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto una sentencia que admitió la validez de un acuerdo extintivo sin examinar debidamente si lo estipulado importaba la renuncia al derecho cuyo amparo se requirió y que contaba con especial tutela constitucional.

En la causa "Romagnoli, Dante c/ Acindar S .A. s/ cobro de pesos - laboral", la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe, dejó sin efecto la sentencia de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario que, frente a una demanda de indemnización por enfermedad-accidente fundada en la ley 24.028, no había admitido la compensación opuesta por la demandada con sustento en los términos del acuerdo extintivo que puso fin al contrato de trabajo entre las partes mediante el pago de una “gratificación”.

La parte actora dedujo recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. En sus agravios, la recurrente cuestionó  el alcance otorgado al acuerdo extintivo y al pago reconocido. Alegó que fueron desatendidas las circunstancias de la causa, entre ellas, que el mencionado acuerdo constituyó - una renuncia negociada, que la suma percibida guardaba proporción con los años de servicio, que su percepción fue por el egreso del trabajador y que, por lo tanto, solo podía ser compensada con los créditos derivados de la ruptura y no de eventuales minusvalías.

El apelante añadió que los jueces soslayaron la ausencia de intervención de la autoridad administrativa o judicial exigida por el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo y por la ley 24.028 para la validez de convenios transaccionales, así como de una cláusula expresa que incluyera en la transacción a los créditos ajenos a la ley de contrato de trabajo como el que resulta de este litigio.

En base a ello, la recurrente sostuvo que la decisión, al interpretar el acuerdo extintivo como lo hizo, lo privó arbitrariamente de la indemnización por incapacidad laboral que le correspondía pese a que el principio de irrenunciabilidad veda al trabajador del derecho a ser resarcido.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgó que  los agravios planteados encuentran adecuada respuesta en la doctrina establecida por dicho tribunal en los precedentes "Ascua, Luis Ricardo"  (Fallos: 333: 1361), y CSJ 4388/2005 (41-C)vCSl "Corrado, Jorge Guillermo y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otro s/ proceso de conocimiento", sentencia del 27 de noviembre de 2014.

El Máximo Tribunal precisó que “en el primero de los citados casos se puntualizó expresamente que tiene raigambre constitucional la obligación de indemnizar al trabajador accidentado o víctima de una enfermedad profesional, así como la necesidad de que la reparación satisfaga, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia sufrida (considerandos 5° y 6° del voto de los jueces Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni, y 5° del voto de la jueza Highton de Nolasco)”.

A ello, añadieron que “en el segundo precedente referido, el Tribunal descalificó toda interpretación que admitiera la renuncia al goce de derechos del trabajador cuya fuente primaria fuera la propia Constitución Nacional”, así como “o la oponibilidad de acuerdos extintivos o estipulaciones rescisorias de índole eminentemente laboral que no incluyeran a los créditos motiva de litis (considerando 4° del voto del juez Fayt) o prescindieran del marco conceptual que cabe aplicar de conformidad con el derecho fundamental en juego (considerando 4° del voto de la jueza Highton de Nolasco) que, en el sub examine no es otro que el de ser adecuadamente resarcido, como quedó esclarecido en "Ascua”.

Los Dres. Carlos Fayt, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda concluyeron que “la proyección sobre el sub examine de la doctrina mencionada conduce a que deba ser dejado sin efecto lo resuelto, en cuanto admitió la validez de un acuerdo extintivo sin examinar debidamente si lo estipulado importaba la renuncia al derecho cuyo amparo se requirió y que contaba con especial tutela constitucional”.

En base a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió el pasado 30 de junio, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la resolución recurrida.

DOLAR - CREDITO ALIMENTARIO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la  naturaleza alimentaria del crédito no permite transformar en dólares un depósito efectuado en moneda de curso legal, pues si se siguiera este razonamiento, todos los trabajadores del país podrían solicitarle al juez prescindir de la normativa vigente, cuando en realidad no existe ninguna disposición constitucional expresa que conmine al Estado Nacional a entregar moneda extranjera para fines de ahorro.

En la causa “Frias Segura Livia Carolina c/Servicios Integrados de Seg. S.A. y otro s/accidente – accion civil”, la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces interpuso recurso de apelación contra la resolución que desestimó la petición por ella formulada.

Cabe señalar que el juez de primera instancia entendió que las claras disposiciones legales emanadas de las Comunicaciones "A" 5330, "A" 5361, "A" 5377, "A" 5526 del Banco Central de la República Argentina avalaban lo informado por el Banco de la Nación Argentina  respecto a la imposibilidad de convertir en dólares estadounidenses las sumas correspondientes a los menores para su posterior inversión a plazo fijo.

En su apelación, la recurrente expuso que una manda judicial no puede verse enervada por el plexo normativo dictado por la autoridad monetaria y que se debe prestar atención a que los fondos depositados en autos pertenecen a personas menores de edad, los que se encuentran ampliamente protegidas en la normativa nacional e internacional.

En tal sentido, la Defensora Pública alegó que el depósito de fondos ordenado judicialmente se halla excluido de la normativa de emergencia y que si bien el Congreso Nacional delegó en el Poder Ejecutivo Nacional facultades legislativas a fin de reordenar el sistema económico-financiero y que éste último, a su vez, delegó en el B.C.R.A. la potestad de legislar acerca del régimen cambiario, esta situación excepcional establecida por la ley 25.561 ha devenido de plazo indeterminado y que incumple por lo tanto, con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional.

Los jueces que integran la Sala VII entendieron que “las comunicaciones emitidas por el B.C.R.A., en su carácter de autoridad monetaria nacional reconocida por la propia recurrente, resultan razonables para regular el mercado local de cambios para la compra de billetes en moneda extranjera en tanto y en cuanto se encuadra dentro de sus facultades específicas expresamente delegadas por la normativa de aplicación”.

El voto mayoritario aclaró que “el tratamiento de lo argüido en relación al plazo de la emergencia declarada por la ley 25.561, se encuentra expresamente vedado en función de lo establecido en el art. 277 del CPCCN”.

Los magistrados recordaron que  “el Máximo Tribunal ha dicho que el conjunto de normas que otorga facultades al Banco Central en materia cambiaria y que complementa e integra la regulación de la actividad financiera que se desarrolla en el país, convierte a dicha entidad autárquica en el eje del sistema financiero, concediéndole atribuciones exclusivas e indelegables en lo que se refiere a la política monetaria y crediticia, la aplicación de la ley y su reglamentación, así como la fiscalización de su cumplimiento (Fallos: 310:203)”.

En base a ello, el voto mayoritario destacó que “ la naturaleza de los depósitos judiciales no faculta por sí al juez interviniente en la causa, a mutar la moneda original del depósito en moneda nacional a una moneda extranjera, pues esta circunstancia se encuentra expresamente vedada por las comunicaciones del Banco Central aludidas, que establecen un marco normativo de especificidad regulatorio del denominado acceso al mercado local de cambios para la formación de activos externos de residentes de libre disponibilidad”.

El tribunal entendió que “no hay norma constitucional alguna que imponga al Estado Nacional la obligación de suministrar a los justiciables, el equivalente en la divisa extranjera para preservar los fondos depositados”, por lo que “la imposibilidad de acceder a la compra de dólares estadounidenses para el atesoramiento, así como la intervención estatal en la oferta y la demanda de dólares se funda en intereses colectivos de índole económica y social, resulta proporcionada a los fines y disposiciones constitucionales (cfr. arts. 28, 75 inc. 6, 18 y 32)”.

En la sentencia del 19 de febrero pasado, la mayoría de la Sala juzgó que “la naturaleza alimentaria del crédito de autos no permite transformar en dólares un depósito efectuado en moneda de curso legal, pues si se siguiera este razonamiento, todos los trabajadores del país podrían solicitarle al juez prescindir de la normativa vigente, cuando en realidad no existe ninguna disposición constitucional expresa que conmine al Estado Nacional a entregar moneda extranjera para fines de ahorro”.

El nombrado tribunal decidió mantener lo resuelto en la instancia de grado, destacando que “no se encuentra palmariamente demostrado que cualquier otra forma de inversión del dinero depositado en la causa provocaría una afectación patrimonial a los menores que requiera de la reacción de los magistrados”.

En su voto, el Dr. Néstor Rodríguez Brunengo agregó que “existen otras opciones potables para defender el crédito de los menores frente a la desvalorización, además del propuesto "refugio en el dólar" que se propone”, ya que “las publicaciones especializadas informan que la colocación de ciertos títulos y valores en pesos han sido más redituables que el dólar”.

DESALOJO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil estableció que no responde a la equidad concebir que los propietarios de los inmuebles ocupados, o cualquiera que posea un interés legítimo para reclamar el desalojo, tengan el deber de proporcionarle a los niños la protección y el amparo que incumbe prestar a quienes ostentan la patria potestad y, en su defecto, a los organismos sociales pertinentes.

En la causa “Acuña, Marta Dolores c /Fabio, Carlos Leonardo y otro s/ desalojo por vencimiento de contrato”, la Defensora Pública de Menores e Incapaces presentó recurso de apelación contra la resolución de primera instancia.

La recurrente solicitó que, con anterioridad al desalojo de su representada, debe estar garantizada su vivienda.

Los jueces que integran la Sala B explicaron que “no debe admitirse que se desvirtúe el contenido de la sentencia dictada contra los adultos porque se involucren los derechos que asisten a los niños, eventualmente afectados por la ejecución de aquella”, remarcando que “no es cuestión de que tales niños o adolescentes queden a la deriva, vulnerados en sus derechos esenciales, sino de evitar que se produzcan sustituciones inaceptables respecto de las personas a quienes incumbe satisfacer necesidades vitales de aquéllos”.

En la sentencia del 6 de julio pasado, los Dres. Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli consideraron que “no responde a la equidad concebir que los propietarios de los inmuebles ocupados, o cualquiera que posea un interés legítimo para reclamar el desalojo, tengan el deber de proporcionarle a los niños la protección y el amparo que incumbe prestar a quienes ostentan la patria potestad y, en su defecto, a los organismos sociales pertinentes que dependen de la comunidad toda”, agregando que “no es posible que se pretenda descargar injustamente sobre unos pocos lo que es un deber primordial de la sociedad en su conjunto”.

Al establecer que “deben armonizarse premisas legales que se encuentran en tensión: los derechos de los niños citados y el ejercicio de los derechos del actor sobre el inmueble cuyo desalojo se persigue”, el tribunal resolvió que “la solución al conflicto ha de hallarse tal como fue anticipado; esto es, con la debida intervención de los organismos encargados de la defensa de los niños en la oportunidad de ordenarse el lanzamiento”, debido a que “son ellos los que deben encontrar las vías adecuadas para que los niños involucrados no padezcan perjuicios injustos y, a la par, el actor no vea afectado su derecho a recuperar el bien”.


ALIMENTOS - FALLO

Tras ponderar que  ninguno de los interesados habitaría actualmente en el foro capitalino, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que corresponde al tribunal bonaerense de lugar de residencia del menor, entender en la causa atinente a la modificación de la cuota alimentaria pactada y homologada por el juez capitalino.

En el marco de la causa “Z. A. M. c/ F. D. H. s/ alimentos”, la madre de la menor de edad M.S.F. promovió la modificación de la cuota alimentaria pactada a favor de la joven y homologada en la sentencia dictada en autos "F., D.H. y Z., A.M. s/ divorcio art. 215 C. Civil", el 12 de febrero de 2007.

El Juzgado de Familia n° 6 de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se desprendió de las actuaciones, basado, centralmente, en que la modificación de la cuota debe sustanciarse según la preceptiva de los incidentes, en el mismo juicio en el que se fijó la pensión objetada, atendiendo al principio de la perpetuatio jurisdictionis.

Por su parte, el magistrado del Juzgado Nacional en lo Civil n° 38 rechazó lo decidido por su par provincial, debido a que  no obstante la conexidad existente, el interés superior del niño aconseja privilegiar la intervención del tribunal de la comunidad que opera como centro de vida, quien podrá atender de mejor manera el derecho del menor a ser escuchado.

Dicho magistrado, agregó que M.S.F. y sus progenitores se domicilian en extraña jurisdicción y que el proceso de divorcio fue archivado en el año 2007.

Debido a ello, en el presente caso quedó trabado un conflicto de competencia negativo, en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

El Procurador Fiscal sostuvo en su dictamen, al que adhirió el Máximo Tribunal, que “en función de las características y fines del derecho alimentario, las demandas atinentes a la materia pueden interponerse hábilmente ante el tribunal del lugar donde vive el titular menor de edad”.

Sin soslayar “la atingencia de la directiva general del artículo 6, inciso 1°, del Código adjetivo, pues los tribunales nacionales previnieron en el conocimiento de la problemática familiar y en esa jurisdicción se homologó el pacto objeto del planteo de la progenitora”, el Procurador consideró fundamental “el hecho de que, con arreglo a los domicilios denunciados por la actora (cfr. fs. 44 y vta.), ninguno de los interesados habitaría actualmente en el foro capitalino”.

En base a ello, y “dado que el divorcio concluyó en febrero de 2007 (v. art. 6°, inc. 3°, CPCCN)”, el dictamen concluyó que no se advierte en este caso “ningún elemento que impida atribuir la competencia al tribunal bonaerense, pues en actuaciones cuyo objeto atañe a menores, como ocurre en la causa, corresponde otorgar primacía al lugar donde éstos se encuentran residiendo, ya que la eficacia de la actividad tutelar, toma aconsejable una mayor inmediación del juez con la situación de ellos”.

Basándose en tales argumentos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió el pasado 9 de junio, que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Familia n° 6 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires.

PREPAGAS FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la intimación efectuada a una empresa de medicina prepaga a los efectos de que cumpla la medida cautelar que le ordena abonar el servicio de enfermería domiciliaria utilizado por un menor discapacitado en forma directa al prestador y no bajo la modalidad de reintegro ofrecida.

En los autos caratulados “Medicus S.A s/ incidente de apelación”, el juez de primera instancia intimó a la demandada el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta en el expediente arbitrando las medidas necesarias para abonar el servicio de enfermería domiciliaria en forma directa al prestador y no bajo la modalidad de reintegro ofrecida.

Esa resolución fue apelada por la Medicus S.A., quien cuestionó que se hubiese ordenado la contratación directa de una empresa cuyo presupuesto había aceptado cubrir mediante reintegro, mas no abonándole en forma directa. Puntualizó que la actitud adoptada con ese servicio por los padres del menor condujo al agotamiento de sus recursos en el área de enfermería.

A su vez, la recurrente alegó que la decisión de grado resulta violatoria de su derecho al imponerle la celebración de un contrato particular con un tercero ajeno a este proceso, quien no ha sido consultado al respecto, y en condiciones distintas de las que negocia con sus prestadores.

Los magistrados que componen la Sala II juzgaron que no existen pruebas sobre el agotamiento de los recursos de Medicus S.A. para satisfacer la prestación, debido a que “no resulta verosímil que una empresa de medicina prepaga carezca de la posibilidad de contratar un determinado número de profesionales de la enfermería para satisfacer un servicio requerido por uno de sus cuya procedencia no es materia de debate”.

En tal sentido, los Dres. Ricardo Guarinoni, Alfredo Silverio Gusman y Graciela Medina entendieron que “lo dicho precedentemente lleva a puntualizar también que lo decidido en autos no implica obligar a la demandada a contratar con alguien en particular, sino a adoptar las medidas necesarias para brindar una prestación requerida por un afiliado en el marco de las disposiciones de la ley 24.901”.

En la resolución dictada el 16 de marzo pasado, el tribunal recordó que la Ley 24.091 “no se limita a prever cobertura económica para las necesidades de las personas con discapacidad, sino que instituye "un sistema de prestaciones básicas de atención integral"”.

Al juzgar apropiado lo resuelto en la instancia de grado, la nombrada Sala concluyó que “parece razonable sostener que la demandada realiza habitualmente esta clase de pagos directos a profesionales de la salud y a instituciones que brindan servicios en ese ámbito”, por lo que “esta modalidad de cumplimiento no sería algo extraño a su giro habitual, mientras que libera a los familiares del actor de realizar un desembolso mensual para después solicitar un reintegro por ese monto”.

viernes, 29 de mayo de 2015

DESALOJO

En el marco de la causa “Palo, Gloria Adriana c/ Reyes, Julio César s/ desalojo por vencimiento de contrato”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida condenando al aquí demandado, subinquilinos y /u ocupantes a desalojar el inmueble motivo del litigio.


La parte demandada apeló dicho pronunciamiento alegando que el juez de grado tuvo por acreditada la relación locativa, aun a pesar del desconocimiento del contrato efectuado oportunamente.


A su vez, la recurrente consideró que resulta arbitrario el hecho que el juzgador haya otorgado legitimación procesal a quien no acreditó en qué carácter se presenta a requerir el desalojo, ya que, a su criterio, no se probó que la actora fuera locadora ni propietaria del inmueble en cuestión.


Los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron que “la demandada desconoció la firma inserta en el contrato de locación de autos y que, a pesar de ello, el señor juez de grado concluyó que la existencia del mismo quedó acreditada”, agregando el sentenciante que ““de otro modo” no se explica bajo qué calidad se encontraría el demandado en la ocupación del bien, máxime cuando al contestar la acción tampoco invocó en qué calidad lo hacía”.


Los Dres. Patricia Barbieri, Ana María Rosa Brilla y Víctor Fernando Liberman consideraron que lo expuesto, llevó “al juzgador a encontrar motivos suficientes para tener por acreditada la relación locativa, y en vista de ello y encontrándose vencidos términos contractuales (en función de las constancias emergentes del contrato agregado en autos), admitió la acción en base a lo normado por los artículos 1197, 1604 inc. 1 y 1622 del Código Civil”.


En tal sentido, los camaristas destacaron que “a través de la expresión utilizada por la accionada, “efectivamente vivo con mi familia….”, el señor juez de grado confirmó el vínculo contractual, por entender que existía principio de ejecución, lo cual haría viable la posibilidad de acreditar su existencia por cualquier medio probatorio, incluso a las presunciones legales y judiciales”.


Sin embargo, los magistrados juzgaron que “estos elementos detallados en autos no son suficientes para tener por acreditada la relación locativa”, sin perjuicio de lo cual, decidieron confirmar la resolución recurrida.


Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala expuso que “no solo la emplazada no invocó, ni mucho menos acreditó derecho alguno a permanecer en el bien –objeto del desalojo- , sino que además, no hay duda para este Tribunal acerca de la legitimación de la actora para reclamar la restitución del inmueble”, ponderando que “conforme surge del título de propiedad, la actora resulta ser la propietaria del inmueble pretendido”.


En la sentencia dictada el 19 de mayo pasado, la mencionada Sala concluyó que “encontrándose la actora legitimada para requerir el desalojo del inmueble ya referenciado, y no aportando la accionada ningún elemento que acredite que tiene derecho alguno a permanecer en la ocupación del mismo”, corresponde confirmar el decisorio apelado.

DESPIDO PERDIDA DE CONFIANZA

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que el hecho de haber sustraído un par de anteojos a un cliente resulta ser un incumplimiento de gravedad e importancia para justificar la ruptura del vínculo, siendo irrelevante que el trabajador no tuviera antecedentes disciplinarios.


En la causa “A. D.I. c/ M. A. s/ despido”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que rechazó su reclamo en lo sustancial.


La sentencia recurrida sostuvo que el hecho de haberse encontrado unos anteojos pertenecientes a un cliente de la demandada en el bolso del actor, constituía una injuria de entidad suficiente que no permitía continuar con la relación laboral, por ende, tuvo por justificado el despido con causa decidido por la empresa.


Al pronunciarse sobre la sentencia que consideró justificado el despido directo decidido por la empresa, los jueces que integran la Sala VIII señalaron que “los anteojos del cliente de la demandada fueron encontrados en el bolso del actor, y que éste no dio ninguna explicación acerca de cómo habían llegados los mismos allí”.


En este marco, los camaristas ponderaron que el recurrente “no dio explicación acerca de las condiciones del lugar dónde guardaba sus pertenecientes dentro del local, ni mencionó irregularidad alguna que justificara que los lentes estuvieran dentro de su bolso y que, obviamente, no podía desconocer”.


Sentado lo anterior, los magistrados señalaron que “el principio de buena fe que debe primar en todo contrato de trabajo, y que configura una obligación legal regulada por el artículo 63 de la L.C.T y el deber de fidelidad previsto en el artículo 58 del citado cuerpo legal, imponen a las partes el cumplimiento de ciertas obligaciones sustanciales, que son no incurrir en actos que puedan perjudicar al principal en el desempeño de la labor encomendada, bajo la posibilidad de configurar dichos incumplimientos razones suficientes para justificar una pérdida de confianza, que si bien constituye una valoración subjetiva, debe basarse en hechos concretos e incumplimientos que justifiquen su invocación”.


Según los Dres. Víctor Arturo Pesino y Luis Alberto Catardo, lo expuesto se configura en el presente caso, ya que “no se trata de un incumplimiento menor, sino que es de gravedad e importancia suficiente como para justificar la ruptura del vínculo habido por razones de falta de confianza -conf. artículo 242/3 de la L.C.T.-, por lo que considero irrelevante que el actor no tuviera antecedentes disciplinarios”.


En la sentencia del 3 de febrero pasado, la mencionada Sala concluyó que “la pérdida de confianza, es una expresión que se traduce en un sentimiento subjetivo carente de efectos jurídicos, ya que son los hechos en los que se funda los que deben ser objeto de escrutinio a fin de determinar su idoneidad objetiva como injuria laboral, esto es, como incumplimientos cuya gravedad imposibilite la continuación de la relación, o más precisamente, habilitan al contratante a denunciar el contrato, por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

miércoles, 13 de mayo de 2015

DEUDAS BANCARIAS

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial autorizó una ejecución promovida con base en el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, siempre y cuando se excluya del monto que se pretende ejecutar el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses.

En la causa “Banco Santander Río S.A. c/ Amdam, María Florencia s/ ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó la ejecución promovida con base en el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria.

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado sostuvo que el títulobase de la presente ejecución sería inhábil en tanto transgrede lo expresado por los artículos 14 y 42 de la Ley 25.065, incluyendo el reclamo de intereses aplicados en contravención a lo dispuesto en la referida norma.

Los jueces que integran la Sala C explicaron que “de conformidad con lo dispuesto por el art. 531, del Código Procesal, el juez examinará cuidadosamente el instrumento con el que se deduce la ejecución, y si lo hallare comprendido dentro de los previstos en los arts. 523 y 524 del cit. cód., o en otra disposición legal, librará mandamiento”.

En tal sentido, los magistrados destacaron que dicho examen “tiene por objeto evitar un proceso inútil, si el título no es hábil, y supone una primera valoración que el juez hace de su eficacia (conf. Fassi – Maurino, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Comentado, anotado y concordado, tomo 3, pág. 972, Ed. Astrea, 2002)”.

Con relación al presente caso, los camaristas señalaron que se encuentra fuera de controversia que el certificado emitido de conformidad con las previsiones del artículo 793 del Código de Comercio trae aparejada ejecución en los términos del inciso 5 del artículo 523 del Código Procesal, por lo que de encontrarse reunidos los requisitos establecidos en el código de fondo, corresponde reconocerle fuerza ejecutiva.

No obstante ello, los magistrados consideraron que a tenor de lo que surge del contrato que vincularía a las partes, acompañado por el actor a requerimiento del sentenciante, surgiría que se incluyó en el saldo deudor reclamado el correspondiente a la cancelación de tarjeta de crédito Visa y American Express.

A su vez, los jueces tuvieron en cuenta que se desprende de las propias manifestaciones de la entidad bancaria que la cuenta corriente no fue abierta al único efecto de debitar los saldos de tarjeta de crédito, sino que se trataría de una cuenta operativa.

Tras ponderar que “el accionante consintió la indagación de la composición del saldo deudor propuesta por el Juez a quo mediante la providencia de fs. 10, con el objeto de visualizar qué rubros lo componen”, los Dres. Villanueva, Machin y Garibotto aclararon que “el examen de la composición del saldo deudor a los efectos aquí tratados, no puede ser interpretado como una indebida indagación de la causa en los términos de la norma procesal citada”.

En base a ello, los camaristas entendieron que “del examen efectuado en el caso se advierte que el certificado de saldo deudor resulta inhábil, en tanto mediante él se persigue el cobro de deudas que tienen origen en el sistema de tarjeta de crédito, cuyo cobro debe ser canalizado por las vías previstas en la ley 25.065”.

En la sentencia dictada el 28 de abril del presente año, el tribunal remarcó que “con relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues, los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos”.

A pesar de ello, la mencionada Sala sostuvo que no cupo rechazar en su totalidad la ejecución incoada.

Si bien los magistrados reiteraron que el título en cuestión reúne los requisitos del artículo 793 del Código de Comercio, resolvieron que “ante reconocimiento del actor de la incorporación al documento que aquí se ejecuta de los saldos vinculados a la tarjeta de crédito Visa y American Express, resulta necesario subsanar tales inconsistencias”.

En base a lo expuesto, el tribunal concluyó que “corresponde autorizar la continuación del trámite de la presente acción, siempre y cuando se excluya del monto que se pretende ejecutar el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses”, revocando de este modo la resolución recurrida.

INDEMNIZACION - IMPUESTO AL CHEQUE

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que la empresa tiene que garantizar la intangibilidad de las sumas a las que la trabajadora es acreedora, de tal suerte que si la demandada optó por abonar las sumas mediante cheque, debe hacerse cargo del impuesto correspondiente.

En la causa Rubio Lilia Edith c/ Osmótica Pharmaceutical Argentina S.A. s/ despido”, la magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al pago de diferencias salariales derivadas de lo abonado por la demandada luego de la extinción del vínculo por despido directo.

Dicha decisión fue apelada por la demandada, quien se agravió por la procedencia de los rubros bonus anual 2011 y proporcional 2012, porque se la condenó al pago del impuesto al cheque, así como también por la procedencia del recargo previsto por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Los magistrados que componen la Sala I confirmaron la procedencia de los rubros bonus anual 2011 y proporcional 2012, tras acreditar que “surge de los propios dichos de la demandada y de la pericial contable, que la empresa implementó el pago de dicha gratificación en el año 2008 y que la misma fue abonada a la trabajadora de forma ininterrumpida durante los años 2008, 2009 y 2010”, lo cual sugiere “normalidad y habitualidad, generando en la trabajadora una expectativa de cobro de las sumas que pasaron a formar parte del salario”.

En tal sentido, el tribunal destacó que “la mera manifestación de la demandada vertida en el responde acerca de que su percepción se relacionaba con el desempeño y cumplimiento de objetivos que se proponían anualmente, resulta vaga e imprecisa teniendo en cuenta la falta de enumeración de tales objetivos y el detalle de lo cumplido por la actora en su relación”, sumado a que “tampoco se ha demostrado que la actora no hubiera reunido los requisitos necesarios para acceder al bonus correspondiente al tiempo trabajado durante el año 2010, concepto que además venía percibiendo desde años anteriores”.

En relación al descuento sufrido por la actora en concepto de impuesto al cheque al momento de efectivizar su percepción, las Dras. Graciela González y Gloria Pasten de Ishihara juzgaron que “dicho descuento resultó indebido pues no debió estar a su cargo en tanto no le permitió el cobro total de la suma abonada por su empleadora”.

“La empresa tiene que garantizar la intangibilidad de las sumas a las que la trabajadora es acreedora, de tal suerte que si la demandada optó por abonar las sumas mediante cheque, debe hacerse cargo del impuesto correspondiente, que en definitiva fue perjudicial para aquélla, no resultando válido el argumento vertido por el apelante acerca del cumplimiento de lo normado por el artículo 124 de la Ley de Contrato de Trabajo”, concluyó la mencionada Sala en la sentencia dictada el 16 de marzo del presente año.

Por último, al confirmar la procedencia del recargo previsto por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, el tribunal aclaró que “la trabajadora cumplimentó el requisito de intimación previsto por el art. 3º del Decreto 146/01 sin que la empleadora diera cumplimiento a su obligación de la manera que dispone la norma”.

Las magistradas puntualizaron que “no debe confundirse el certificado de trabajo del art. 80 de la LCT con la "certificación de servicios y remuneraciones" de la Ley 24.421, ya que esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2.) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos con el citado art. 80 de la LCT

HONORARIOS - ABOGADOS

Si bien el acuerdo transaccional es asimilable a la sentencia por sus efectos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que el valor allí determinado para el pleito sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto, pero no comprende a quienes no participaron en él.

En los autos caratulados “Oviedo Davalos Irene Elvira  y otro c/ Banco Macro S.A. s/ ordinario”, los magistrados que componen la Sala B recordaron si bien dicho tribunal había sostenido que “el monto de la transacción no podía constituir el pie regulatorio, para los profesionales que no hubieran participado del acuerdo”, destacó que el cambio de criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa"Murguía Elena Josefina c/ Green Ernesto Bernardo s/ cumplimiento de contrato", aconsejó en su oportunidad variar la postura sostenida por esa Sala.

En tal sentido, los camaristas resaltaron que  “comenzó a decidirse que los emolumentos debían ser fijados con relación a la suma pactada en los acuerdos transaccionales”, pues “al establecer el monto final del juicio la transacción, también fijaba la base a tener en consideración a los fines de practicar las regulaciones de todos los profesionales actuantes”.

Sin embargo, el tribunal consideró que “el curso del tiempo y el desequilibrio derivado de la aplicación de dicho criterio en determinadas situaciones, imponen, en casos como el presente decidir de modo diferente”, debido a que “aplicación rigurosa de tal criterio conduce en algunos casos —como el examinado— a resultados disvaliosos, cercenando y atentando contra la justa retribución de los profesionales que, habiendo intervenido en el proceso —en cualquiera de sus etapas y con determinadas expectativas—, finalmente no forman parte del acuerdo transaccional que los concluye”.

Sentado ello, los Dres. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde Ballerini señalaron que “el artículo 851 del Código Civil prescribe que la transacción hecha por uno de los interesados no perjudica ni aprovecha a los terceros ni a los demás interesados”, por lo que “el acuerdo transaccional celebrado sin participación de los profesionales que asistieron a las partes, convierte a éstos en terceros, de conformidad con los directivas contenidas en el cciv 1195 y 1199”.

En el fallo del 30 de abril del presente año, el tribunal expuso que “si bien es asimilable a la sentencia por sus efectos, el valor allí establecido para el pleito sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto”, resaltando que “no puede quedar comprendida la retribución de los letrados que asesoraron a las partes en otras etapas del proceso y que no tuvieron participación en el acto que le puso fin”.

Luego de destacar que “la inoponibilidad consiste en una facultad específica concedida por la ley a una persona, por el hecho de ser ajena a una actuación perfectamente válida, para que, sin necesidad de impugnarla, pueda actuar en defensa de sus intereses como si tales actos no se hubieran producido”, la mencionada Sala juzgó que “esta categoría de terceros, integrada por los profesionales que no tuvieron participación en el acuerdo conciliatorio o transaccional (cualquiera hubiera sido su rol en el proceso), no puede verse afectada por dicho acto jurídico”.

Con relación al presente caso, los jueces resolvieron que no habiendo intervenido los letrados en cuestión en el acuerdo, a los efectos de determinar la base regulatoria para revisar los honorarios de dichos profesionales, se considerará el monto reclamado en la demanda con más los intereses.

Datos personales

Mi foto
Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



CONSULTAS

Esperamos su consulta vía mail a glaramb63@gmail.com
Telefonicamente al 4326 5223
Muchas gracias.